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Código de Procedimientos Civiles Artículo 346 bis Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Sinaloa
Artículo 346 bis.

En los procesos donde se controviertan derechos de índole familiar, el juez si lo estima pertinente, estará facultado para:

I.Admitir la prueba bajo su prudente criterio, no obstante que su ofrecimiento no se haya sujetado estrictamente a los lineamientos anteriores;

II.Extender discrecionalmente el término concedido para la rendición del dictamen, sin sujetarse a los plazos a que se refieren las fracciones I y IV del artículo 342; y,

III.Cuando el asunto afecte a menores o incapaces, solicitar el auxilio de peritos oficiales, o la opinión de personal especializado adscrito a instituciones, organismos, colegios de profesionistas, o dependencias de cualquier clase, públicas o privadas, que pudieren ayudarlo a esclarecer algún punto de la controversia



Estado de Sinaloa Artículo 346 bis Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...345 bis 346 346 bis 347 348 ...1030

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